TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1079/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1079 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6738
Asunto: conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 004 Administrativo de Yopal.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez.
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda[1]. El 26 de agosto de 2011, el Instituto Financiero de Casanare (IFC), a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de Eidy Yorleey Salcedo Quiñónez y Flor Alba Saaveedra Goyeneche, con el fin de que: (i) se librase mandamiento de pago en favor del IFC por la suma de COP $1.888.925, como saldo de capital representado en el pagaré No. 4109832 suscrito por las demandadas; (ii) se condene al pago de los intereses legales pactados en el mencionado pagaré; y, (iii) se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.
2. Como sustento de sus pretensiones, el IFC expuso los siguientes hechos[2]: (i) que el 27 de abril de 2010 IFC otorgó un crédito con interés en favor de las demandadas por la suma de COP $3.000.000, el cual se encontraba respaldado en el pagaré No. 4109832; (ii) que las demandadas se comprometieron a pagar las cuotas del crédito los días 27 de cada mes, sin embargo; (iii) el IFC indicó que las demandadas no han cancelado completamente las cuotas de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2011; y, (iv) en consecuencia, el IFC afirma que las demandadas se encuentran en mora del pago de su obligación contenida en el pagaré No. 4109832 desde el 27 de febrero de 2011.
3. Trámite ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. El expediente fue repartido al Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal[3], autoridad judicial que realizó, entre otras, las siguientes actuaciones procesales: (i) el 7 de septiembre de 2011 libró mandamiento de pago en favor del IFC por la suma de COP $1.888.925 junto con los intereses moratorios sobre las cuotas mensuales dejadas de pagar[4]; (ii) mediante auto del 12 de febrero de 2014 ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones relacionadas en el mandamiento de pago del 7 de septiembre de 2011, al igual que ordenó presentar la liquidación del crédito y condenó en costas a la parte ejecutada[5]; (iii) mediante auto del 9 de septiembre de 2015 modificó la liquidación de crédito presentada por la parte demandante el 29 de julio de 2015 y, a su vez, aprobó la liquidación del crédito con corte del 31 de julio de 2015 por la suma de COP $4.433.061[6]; (iv) el 29 de noviembre de 2018 actualizó la liquidación con corte del 30 de junio de 2018 por la suma de COP $6.126.139[7]; (v) mediante auto del 8 de julio de 2021 el juzgado actualizó de nuevo la liquidación con fecha de corte del 30 de mayo de 2019 y por la suma de COP $6.576.471[8]; y, (vi) el 22 de junio de 2023, por tercera vez, el juzgado aprobó la actualización de la liquidación del crédito con fecha de corte del 30 de octubre de 2021 y por la suma de COP $7.787.032[9].
4. Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. Finalmente, mediante auto del 22 de noviembre de 2024[10], el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal declaró su falta de jurisdicción, declaró la nulidad de lo actuado desde la orden de seguir adelante con la ejecución y ordenó remitir el asunto a reparto de los juzgados administrativos de Yopal[11]. Para sustentar su decisión, indicó que, de acuerdo con el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la ejecución de los contratos en los que hace parte una entidad pública corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo anterior, siempre y cuando no se trate de una entidad de carácter financiero. En consecuencia, indicó que el IFC no es una entidad pública financiera y que, de acuerdo con las reglas de decisión contenidas en los autos 1354 y 1623 de 2024 de la Corte Constitucional, los procesos en los que el IFC pretenda ejecutar un título valor son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
5. Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El asunto fue repartido al Juzgado 004 Administrativo de Yopal[12], autoridad judicial que mediante auto del 30 de abril de 2025[13] declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal, y remitió el asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera en conflicto. Para sustentar su decisión, indicó que la CPACA, de acuerdo con su artículo 308, comenzó a regir a partir del 2 de julio de 2012 y, de acuerdo con el Acuerdo PSAA15-10392 del 1 de octubre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, dicha norma entró en vigencia para el Distrito Judicial de Casanare el 1 de enero de 2016. De esta forma, argumentó que al momento de la radicación de la demanda las normas vigentes y aplicables eran el Decreto 01 de 1984, por medio del cual se reformó el Código Contencioso Administrativo (CCA), y el Código de Procedimiento Civil (CPC), los anteriores, junto con sus respectivas reglas de competencia[14].
6. A partir de lo anterior, el juzgado administrativo precisó que en vigencia del CCA la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encontraba establecida en el artículo 82 de ese código, el cual, no establecía expresamente la existencia de títulos ejecutivos y seguía el proceso de ejecución contenido en el CPC. A su turno, citó el artículo 86 del CCA, numerales 4 y 5, e indicó que de acuerdo con la postura de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para el momento de la radicación de la demanda[15], los procesos ejecutivos cuya base era un título valor eran asignados a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil[16].
7. Finalmente, el juzgado administrativo precisó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado para el momento de la interposición de la demanda[17], la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podía conocer de un proceso ejecutivo fundado en un título valor únicamente si se cumplía ciertos requisitos: (i) que el título valor derive de un contrato estatal y se allegue junto con este a la demanda; (ii) que el contrato sea de aquellos cuya competencia corresponde a dicha jurisdicción; (iii) que las partes del contrato sean las mismas del título; y, (iv) que el título no haya circulado[18]. En consecuencia, el juzgado concluyó que, en la medida en la que el pagaré no fue acompañado del contrato estatal que lo originó y el asunto fue radicado bajo el CCA, la competencia le correspondía a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil[19].
8. Trámite ante la Corte Constitucional. El 21 de mayo de 2025 fue remitido el expediente a la Corte Constitucional[20]. Posteriormente, en sesión virtual del 16 de junio de 2024 se repartió el expediente a la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez[21]. El 17 de junio de 2025, el expediente fue entregado al despacho por la Secretaría General a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[22].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
9. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[23], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver. Reiteración Auto 155 de 2019
10. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[24]. En el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[25]. Lo anterior, en los siguientes términos:
|
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
|
|
Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[26]. |
|
Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[27]. |
|
Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[28]. |
Tabla Única. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones
11. En el presente caso se satisfacen los anteriores presupuestos, tal y como se expone a continuación:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en concreto, el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal que integra la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, y el Juzgado 004 Administrativo de Yopal que pertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
(ii) Presupuesto objetivo: el conflicto versa sobre el conocimiento de una demanda ejecutiva interpuesta por el IFC contra las ciudadanas Eidy Yorleey Salcedo Quiñónez y Flor Alba Saaveedra Goyeneche, cuyo propósito es que se libre mandamiento de pago por las sumas contenidas en el pagaré No. 4109832. Adicionalmente, la Sala precisa que la causa judicial no ha culminado, pues si bien el 12 de febrero de 2014 el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones relacionadas en el mandamiento de pago (ver supra 3), lo cierto es que mediante auto del 22 de noviembre de 2024 declaró la nulidad y dejó sin efectos las actuaciones procesales realizadas desde dicha orden de seguir adelante con la ejecución (ver supra 4).
(iii) Presupuesto normativo: ambas autoridades enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal y jurisprudencial, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Lo anterior, tal y como se describió en las consideraciones 4, 5, 6 y 7 de la presente providencia.
3. Cuestión previa: determinación de las normas vigentes al momento en que fue presentada la demanda
12. Para resolver el presente asunto, le corresponde a la Corte Constitucional determinar cuáles eran las normas procesales que se encontraban vigentes en agosto de 2011, cuando se presentó la demanda. Esto, debido a que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 157 de 1887, la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad. En este sentido, para el momento de presentación de la demanda ejecutiva que dio origen al proceso se encontraban vigentes el CCA, dado que el CPACA entró a regir el 2 de julio de 2012[29], y el CPC, por lo que es a partir de las reglas de competencia jurisdiccional de dichos estatutos procesales que se resolverá este conflicto entre jurisdicciones[30].
3.1. La competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer los procesos ejecutivos originados en contratos estatales bajo la vigencia del CCA y la competencia residual de la jurisdicción ordinaria civil
13. De acuerdo con el artículo 82 del CCA[31], a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le correspondía juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y de los particulares que desempeñaban funciones públicas. A partir de esta disposición se comprendió que, en vigencia del CCA, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo estaba determinada por el criterio orgánico[32]. De esta manera, lo relevante para establecer la competencia de la jurisdicción era verificar si una de las partes era una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones públicas y no otros aspectos como el régimen jurídico aplicable.
14. Por su parte, el artículo 134.D del CCA le asignó el conocimiento de los procesos contractuales y de los ejecutivos originados en contratos estatales al juez del lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. En similar sentido, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los procesos de ejecución de las obligaciones que tuvieren origen en un contrato estatal.
15. Ahora bien, el CCA no indicó qué documentos constituyen título ejecutivo, sino que su artículo 68 se limitó a mencionar los actos y sentencias que prestan mérito ejecutivo en procesos de jurisdicción coactiva. De este modo, por remisión del artículo 267 del CCA, ante esta falta de regulación expresa resultaba aplicable el Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con el artículo 448 de este último, prestan mérito ejecutivo las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y contribuyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción.
16. Por su parte, para la determinación de la competencia jurisdiccional en estos casos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adoptó la posición del Consejo de Estado, según la cual los jueces administrativos solo tenían competencia sobre acciones ejecutivas cuando se cumplían los siguientes requisitos: i) que el título valor haya tenido su causa en el contrato estatal, es decir, que respalde obligaciones derivadas del contrato; ii) que el contrato del cual surgió el título valor sea de aquellos de los cuales conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa; iii) que las partes del título valor sean las mismas del contrato estatal y iv) que las excepciones derivadas del contrato estatal sean oponibles en el proceso ejecutivo[33].
17. De no cumplirse estas condiciones resultaba aplicable el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que contenía la cláusula residual de competencia de la Jurisdicción Civil.
18. A su turno, en el Auto 847 de 2025 la Corte dirimió un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal, Casanare, y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, en el marco de una demanda ejecutiva presentada por el IFC en contra de una persona natural, por las sumas adeudas de un crédito otorgado a la demandada en vigencia del CCA. En esa oportunidad, la Sala Plena precisó lo siguiente:
( ) la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas. Esta regla se fundamenta en la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 del CPACA, e igualmente es aplicable bajo el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 1107 de 2006. Esto, pues el artículo 82 de esta última normativa también asignaba competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de las controversias originadas en la actividad de las entidades públicas, así como los procesos ejecutivos que tengan por objeto la ejecución de títulos valores cuya causa sea un contrato estatal, de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 134B del Decreto 01 de 1984 y 75 de la Ley 80 de 1993[34].
19. En consecuencia, la Corte en esa oportunidad fijó la siguiente regla de decisión, la cual, por compartir los mismos presupuestos de hecho, será reiterada en el caso bajo estudio:
La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, regla que resulta igualmente aplicable bajo el Código Contencioso Administrativo[35].
4. Naturaleza jurídica, régimen jurídico y contratación del Instituto Financiero del Casanare (IFC)
20. El IFC es una entidad descentralizada del nivel departamental, creada mediante el Decreto No. 107 del 27 de julio de 1992 y reorganizada por el Decreto N° 0073 de 30 de mayo de 2002, expedidos por la Gobernación de Casanare. Según lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo No.009 del 16 de agosto de 2022, en el que se realizaron algunas modificaciones a los Estatutos Sociales del IFC, esta entidad corresponde a una empresa de gestión económica de carácter departamental, sometida al régimen jurídico de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, dotada con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y vinculada a la Secretaría de desarrollo económico, agricultura, ganadería y medio ambiente de la Gobernación de Casanare.
21. Además, tiene por objeto el fomento del desarrollo económico y social del departamento de Casanare, a través de la prestación de servicios financieros, empresariales y de gestión de proyectos. Bajo ese supuesto, y, conforme al material obrante en el expediente, se puede concluir que el IFC es una entidad departamental que ejecuta acciones y operaciones relacionadas con la promoción de proyectos para el desarrollo económico y social del departamento de Casanare. Finalmente, es preciso recordar que la Entidad no está vigilada por la Superintendencia Financiera, pues son la Contraloría General de la República, la Contraloría Departamental de Casanare, la Procuraduría General de la Nación y la Contaduría General de la Nación, quienes ejercen control sobre la Entidad[36].
22. A su turno, mediante Auto 554 de 2023, en un caso similar al aquí abordado, la Corte Constitucional precisó que el IFC no es una entidad pública de carácter financiero ni es vigilada por la Superintendencia Financiera, en los siguientes términos: ( ) la Sala advierte que en este caso no se configura la excepción de la que trata el artículo 105.1 del CPACA, ( ) Esto, porque el IFC no es una entidad pública de carácter financiero ni es vigilada por la Superintendencia Financiera, sino que se trata de una empresa comercial y de gestión económica del departamento del Casanare, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, vinculada a la Secretaría de Desarrollo Económico del departamento del Casanare (Decreto 0073 de 30 de mayo de 2002, art. 1). La Sala reconoce que el IFC desarrolla actividades financieras en cumplimiento de su objeto social, empero, no fue constituida como una entidad de carácter financiero. Adicionalmente, el IFC no es una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, por cuanto (i) en ninguno de los actos administrativos de creación se instituyó que será una entidad vigilada y (ii) el IFC no se encuentra en el listado oficial de entidades vigiladas publicado por la Superintendencia Financiera[37].
5. Naturaleza de los contratos en que es parte una entidad pública, como criterio para definir el juez competente[38]
23. En el Auto 403 de 2021, la Corte estableció que, independientemente del régimen aplicable, aquellos contratos en los que sea parte una entidad pública son, por definición, contratos estatales.
24. Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado, reseñada en el Auto 2014 de 2024, ha indicado que la naturaleza estatal de un contrato no depende de su régimen jurídico, pues el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 adoptó un criterio orgánico o subjetivo al considerar como contrato estatal todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades que tengan la calidad de tal, con independencia de que se rijan por las reglas de la Ley 80 de 1993 o por los regímenes especiales.
6. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer demandas ejecutivas instauradas por el IFC. Reiteración del Auto 554 de 2023
25. El numeral 6 del artículo 104 del CPACA enuncia los procesos ejecutivos que son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y determina que se trata de aquellos fundados en títulos derivados de condenas impuestas a la administración por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción, laudos arbitrales en los que fue parte una entidad pública y contratos celebrados por entidades estatales. Por su parte, el parágrafo del artículo 104 prevé que se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
26. La regla en comento admite una excepción dispuesta en el artículo 105.1 del CPACA, según la cual, las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, no son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino que su conocimiento corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria.
27. Atendiendo las disposiciones normativas en comento, en el Auto 554 de 2023, la Sala Plena, al resolver un conflicto suscitado en el trámite de una demanda ejecutiva presentada por el IFC contra una persona natural para ejecutar un contrato de ganado en participación, estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, siempre que estas no tengan el carácter de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera y dichos contratos no correspondan al giro ordinario de sus negocios.
7. Caso concreto
28. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por el IFC en contra de Eidy Yorleey Salcedo Quiñónez y Flor Alba Saaveedra Goyeneche, con la que se pretende librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en el pagaré No. 4109832. Lo anterior, por las siguientes razones:
(i) De acuerdo con las consideraciones expuesta en esta providencia (supra 16), para el momento de la radicación de la demanda la competencia de los procesos ejecutivos promovidos por entidades públicas era asignada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo siempre y cuando se demostrara que el título valor que se pretendía ejecutar tuviera como causa un contrato estatal, y las partes del proceso fueran las mismas que las del contrato estatal. A su turno, cuando se profirió el Auto 554 de 2023 de la Corte Constitucional, en vigencia del CPACA, la regla allí establecida se sustentó, entre otros, en el artículo 104.6 de ese código procesal, en el cual, también se reconoce la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre los procesos ejecutivos derivados de un contrato estatal.
(ii) Los criterios de asignación de competencia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer procesos ejecutivos, tanto en vigencia del CCA como en vigencia del CPACA, parten de la premisa de la existencia de un contrato estatal que respalde el título valor que se pretende ejecutar. La anterior situación, en consecuencia, deberá ser validada por el juez que dirime el conflicto.
(iii) Por lo anterior, en el caso concreto, se debe tener en cuenta que las obligaciones insolutas cuyo cumplimiento se persigue están contenidas en el pagaré No. 4109832, en el cual, se indica en su cláusula primera lo siguiente: Primero. Que adeudo (amos) al INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE I.F.C., que en adelante se denominará el INSTITUO, la suma de TRES MILLONES DE PESOS CON 00.CTVS. MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($3,000,000.00); cantidad que ya recibí (mos) del INSTITUTO a entera satisfacción a título de mutuo con interés ( )[39] (resaltado por fuera del texto original).
(iv) De esta forma, el titulo valor que se pretende ejecutar se emitió como consecuencia de un contrato de mutuo, que no consta por escrito, celebrado entre el IFC y las personas naturales demandadas. Esto es aceptable si se tiene en cuenta que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, conforme a los artículos 85 y 93 de la Ley 498 de 1998 y el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, se rigen por el derecho privado en el desarrollo de sus funciones y/o actividades comerciales y, por ende, en su contratación; así, al momento de autorizar un crédito, como ocurrió en el caso concreto, no debía mediar un contrato escrito pues conforme a los artículos 2221 y 2222 del Código Civil (aplicables al mutuo comercial conforme a la remisión del artículo 822 del Código de Comercio) basta con la entrega de la cosa dada en préstamo para el perfeccionamiento del negocio jurídico.
(v) Aunque el contrato de mutuo celebrado entre el IFC y los demandados se rige por el derecho privado, no deja de ser un contrato estatal y, en consecuencia, las controversias derivadas del mismo son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme al artículo 134.D del CCA. De esta manera, la competencia para conocer de los procesos ejecutivos resultado de dicho contrato de mutuo también son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme al artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por remisión del artículo 267 del CCA.
(vi) En consecuencia, el título ejecutivo base de la ejecución fue firmado por los demandados como consecuencia de un contrato de mutuo celebrado con el IFC, de manera que el pagaré No. 4109832 es un documento suscrito por una de las partes del negocio subyacente (mutuo) en el que consta una obligación clara, expresa y exigible en contra de esta, lo que corresponde a un título ejecutivo por ser uno de los documentos a los que se refiere el numeral 3 del artículo 297 del CPACA, y, en vigencia del CCA, corresponde a un título ejecutivo derivado de un contrato estatal, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 267 del CCA con el que se podía hacer una remisión al artículo 448 del CPC.
(vii) Finalmente, el IFC no es una entidad de carácter financiero vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera que no se configura la excepción del artículo 105.1 del CPACA, por lo que las controversias derivadas de sus actos y contratos, incluyendo los procesos ejecutivos, no son competencia de la Jurisdicción Ordinaria, sino que son competencia del juez de lo Contencioso Administrativo.
29. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente CJU-6738 al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
8. Regla de decisión
30. Se reitera la regla de decisión adoptada en el Auto 847 de 2025: La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las demandas ejecutivas que se deriven de controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, regla que resulta igualmente aplicable bajo el Código Contencioso Administrativo[40].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal y el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por el Instituto Financiero de Casanare (IFC) contra Eidy Yorleey Salcedo Quiñónez y Flor Alba Saaveedra, corresponde al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU 6738 al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal para lo de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite de la referencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 6738. Documento: 001Demanda.pdf. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-6738, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Ibidem.
[3] Ibidem. P.26.
[4] Expediente digital CJU 6738. Documento: 002AutoLibraMandammiento.pdf.
[5] Expediente digital CJU 6738. Documento: 020AutoSeguirAdelanteEjecución.pdf.
[6] Expediente digital CJU 6738. Documento: 032AutoModificaApruebaLiquidación.pdf.
[7] Expediente digital CJU 6738. Documento: 040AuutoApruebaLiquidación.pdf.
[8] Expediente digital CJU 6738. Documento: 042AutoApruebaModificaLiquidación.pdf.
[9] Expediente digital CJU 6738. Documento: 048AutoApruebaLiquidaciónReconocePersonería.pdf.
[10] Expediente digital CJU 6738. Documento: 051AutoRemiteCompetencia.pdf.
[11] Ibidem.
[12] Expediente digital CJU 6738. Documento: 055ActaRepartoJ04AY.pdf.
[13] Expediente digital CJU 6738. Documento: 057AutoFaltaJurisdicciónProponeConflicto.pdf.
[14] Ibidem.
[15] El juzgado citó como ejemplo la decisión el 4 de marzo de 2020, expediente 11001010200020200017200, M. P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.
[16] Expediente digital CJU 6738. Documento: 057AutoFaltaJurisdicciónProponeConflicto.pdf.
[17] El juzgado citó la sentencia: Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. 05001-23-31-000-2003-02213-02(34738), del 19 de agosto de 2009, C.P. Myriam Guerrero de Escobar.
[18] Expediente digital CJU 6738. Documento: 057AutoFaltaJurisdicciónProponeConflicto.pdf.
[19] Ibidem.
[20] Expediente digital CJU 6738. Documento: 02CJU-6738 Correo Remisorio.pdf.
[21] Expediente digital CJU 6738. Documento: 03CJU-6738 Constancia de Reparto.pdf.
[22] Ibidem.
[23] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[24] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[25] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[26] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[27] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[28] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[29] Artículo 308 del CPACA.
[30] En ejercicio de su función en materia de conflictos de competencia entre jurisdicciones, esta Corte ha sido consistente en determinar la competencia a partir de las normas vigentes para el momento de presentación de las demandas. Al respecto, se pueden consultar los autos 837 de 2921, 599 de 2022, 553 de 2023, 1984 de 2024, entre otros.
[31] Código de lo Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984, modificado por la Ley 1107 de 2006).
[32] Al respecto se pueden consultar los autos 553 de 2023 y 1984 de 2024.
[33] Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 25 de septiembre de 2013, Rad. 11001010200020130207600.
[34] Corte Constitucional, Auto 847 de 2025.
[35] Ibidem.
[36] Al respecto, confrontar la página web del IFC en la sección 1. Información de la Entidad, 1.13. Entes y autoridades que lo vigilan. Disponible en: https://www.ifc.gov.co/gestion-y-control/entes-de-control
[37] Corte Constitucional, Auto 554 de 2023.
[38] Cfr. Corte Constitucional, Auto 2014 de 2024.
[39] Expediente digital CJU 6738. Documento: 001Demanda.pdf. P.3.
[40] Corte Constitucional, Auto 847 de 2025.